El alquiler por habitaciones
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece una reducción del 60% sobre el rendimiento neto obtenido por el alquiler de viviendas. Este beneficio otorgado al arrendador es un estímulo al incremento de la oferta de viviendas y su correspondiente reflejo en la disminución del precio del alquiler.
Siempre hemos descontado que la bonificación está ligada a la duración del contrato (un año como mínimo) y al objeto del arrendamiento (la totalidad del inmueble cedido: un piso entero, con su camisita y su canesú, o una vivienda unifamiliar con todas sus dependencias y anexos). Ya sabemos que la mente humana es perezosa y se alimenta de clichés y lugares comunes.
Una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid dictada el 28 de marzo del año en curso nos ha dado un benévolo picotazo de avispa. ¡Quien bien te quiere te hará llorar! ¡Y reflexionar!
Según el TEAR, el único requisito necesario para el disfrute de la deducción es que la vivienda cedida tenga el carácter de habitual para el inquilino. Para la apreciación de la habitualidad son irrelevantes la duración del contrato y la cesión arrendaticia del inmueble en su integridad. Son acreedores a la bonificación del 60% los contratos por meses y, troceados, por habitaciones. Es una fórmula repetida hasta la saciedad, para ahorrarse un parte considerable del gasto, que el inquilino sea un estudiante que, además de ocupar el inmueble (por habitaciones de manera individual) hasta finalizar el curso académico, lo comparta con otros compañeros practicando una economía de escala. Cada arrendatario se adjudica una habitación, aparte del uso de ciertas zonas comunes, como la cocina y el cuarto de baño. Además, la “fragmentación” del contrato beneficiará sobre todo al arrendador, que obtendrá un precio acumulado superior al que ingresaría por la cesión a un único inquilino.
La resolución del TEAR de Madrid concuerda con el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuya virtud la duración del contrato será la libremente pactada por las partes. Sin embargo, la Agencia Tributaria considera que los inquilinatos inferiores al año denotan la existencia de un
contrato de temporada (que, por su propia naturaleza, expresa la voluntad de un uso transitorio de la vivienda al que no puede aplicarse la bonificación del 60%). Una calificación que rechaza el TEAR de Madrid, para el que la cuestión nuclear del asunto radica en la voluntad de permanencia del inquilino en su condición de usuario habitual de la vivienda, sea cual sea el tiempo de ocupación de la misma. La clave, como hemos dicho, es la finalidad del contrato. Voluntad de permanencia y arraigo, sí. Determinación de transitoriedad, no.
Para finalizar, el TEAR se ocupa de otros asuntos marginales, como la deducibilidad o no de ciertos gastos. De tal manera que no son deducibles los gastos de reparación del inmueble que sean posteriores a la firma del contrato. Tampoco los gastos satisfechos por el inquilino pero devengados con anterioridad por el dueño para dejar el inmueble “a modiño” para su uso (como los de pintura o limpieza). Dicho lo dicho, sí son deducibles las compras de mobiliario, con la condición de que se acredite documentalmente la entrega de los mismos en el inmueble arrendado.